La Ley Reguladora de la Jurisdicción social (en adelante, LRJS) regula, en sus artículos 297 a 302 la ejecución provisional de las sentencias que declaran la improcedencia o nulidad del despido de un trabajador.
Por su parte, el artículo 301 LRJS regula la posibilidad de solicitar un anticipo reintegrable.
En este artículo analizaremos las características de una y otra figura.
El artículo 110 de la LJS establece como efecto para el despido improcedente, la condena a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, o bien al abono de la indemnización establecida en el art. 56 del ET. La elección de una opción u otra corresponderá generalmente al empresario, salvo para aquellos casos en los que el trabajador despedido sea o haya sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores, dado que en este caso a él le corresponderá la opción.
Por su parte, el artículo 113 LRJS nos dice que la declaración de nulidad del despido conlleva la obligación de inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido.
Hasta aquí, todo claro, o eso esperamos, pero, ¿qué sucede cuando el empresario recurre? ¿Cambia algo la opción ejercitada?
Para empezar, tengamos una cosa clara; aunque la sentencia sea recurrida por la empresa, es obligatorio manifestar la opción elegida, sea el abono de la indemnización o la readmisión. Se puede hacer en un escrito independiente o en el mismo escrito de anuncio, pero tenemos que hacerlo, tengámoslo muy en cuenta.
No influye que la sentencia que declara la improcedencia del despido no sea firme.
Siguiendo con nuestra explicación, diremos que en el caso de que el empresario haya optado por la readmisión, podrá solicitarse la ejecución provisional de la sentencia; de otra manera, y tal y como indica el artículo 301 LRJS para el caso de que concurran los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables.
Ejecución provisional. Artículos 297 a 300 LRJS
Dies a quo para solicitar la ejecución provisional: desde la formalización del recurso de suplicación.
Conforme establece el artículo 298 LRJS, el procedimiento se iniciará con una petición del trabajador demandante, que podrá ser por escrito o por simple comparecencia. El juez escuchará a las partes citándolas a comparecencia, aplicándose por analogía el artículo 280 LRJS en lo relativo al incidente de no readmisión.
– Si la sentencia favorable al trabajador fuera revocada en todo o en parte, “éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia”. Artículo 300 LRJS.
– Recursos. Artículo 304 LRJS: frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, solo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos.
En relación con las que pudiera dictar el Letrado de la Administración de Justicia, el citado precepto indica que “procederá recurso de reposición, salvo que fueren directamente recurribles en revisión”.
Anticipo reintegrable. Artículo 301 LRJS
En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este Capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.
A grandes rasgos:
– Si recurre el trabajador, puede pedir la ejecución parcial.
– Si ha recurrido la empresa, puede solicitar anticipos reintegrables.
– Si recurre la empresa y la opción es la readmisión, lo que procede es ejecución provisional con abono de salarios de trámite, tal y como hemos visto en el apartado anterior.
– Por el contrario, si optan por la indemnización, podría articularse la petición de un anticipo reintegrable (301 LRJS).
A la luz de la actual LRJS, el anticipo ya no depende de las necesidades económicas del peticionario, sino que se configura como un derecho del trabajador recurrido: “el trabajador tendrá derecho (…) a obtener anticipos” (art 289.1 LRJS).
Sentencias que permiten la solicitud de anticipos reintegrables
– Sentencias condenatorias en materia de seguridad social, artículo 295 LRJS.
– Sentencias de despido en los casos de opción por la indemnización, artículo 301 LRJS.
– Sentencias recaídas en procedimientos de reclamación de cantidad.
Nada se establece en la LRJS sobre el plazo para solicitarla, dado que se trata de una posibilidad que se concede al beneficiado por la sentencia impugnada y que permanece viva mientras dure la tramitación del recurso.
Si no se dan los presupuestos legales para la obtención de estos anticipos, podrá despacharse ejecución provisional de las sentencias condenatorias al pago de cantidades, tal y como preceptúa el artículo 305 LRJS; que se remite a la regulación de la ejecución provisional en el procedimiento civil; artículos 524 a 534 LEC.
En los apartados 2 y 3 del artículo 289 de la LRJS se establecen los límites cuantitativos de los anticipos que son:
2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.
3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.
Para finalizar, destacaremos que, mientras en la ejecución provisional de las sentencias de despido ex artículos 297 a 300 de la LRJS, aunque la sentencia se revoque, el trabajador no tiene que devolver cantidad alguna, cuando hablamos de anticipos reintegrables ex art 301 de la LRJS, si la sentencia es revocada, el trabajador deberá devolver las cantidades percibidas, y ello se debe a que, en este último caso, el empresario no puede exigir la prestación laboral al trabajador.
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