Establece el artículo 544 ter apartado 7 de la LECRim que las medidas de orden civil deberán ser solicitadas por la víctima o por el fiscal si existen menores o incapaces, sin perjuicio de las medidas previstas en el art. 158 del Código Civil –medidas urgentes-, estableciendo la posibilidad de que pueda adoptarse cualquier medida relativa a los menores de oficio.
Es preciso que no se hayan adoptado antes en el orden jurisdiccional civil, impidiendo, por tanto, que a través de la orden de protección puedan modificarse las medidas establecidas en un procedimiento previo de familia, debiendo acudirse para tales fines al procedimiento de modificación de medidas.
Cuando el citado artículo de la LECRim habla de “medidas civiles” se refiere a las establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Civil, esto es:
– Atribución del uso de la vivienda familiar.
– Atribución de la custodia de los hijos comunes.
– Establecimiento de un derecho de visitas para el progenitor no custodio
– Establecimiento de una pensión de alimentos para los hijos menores, y, en general, cualquier medida que se estime conveniente en beneficio e interés del menor.
¿Podrían acordarse medidas distintas a las que acabamos de relacionar?
Habrá que estar al caso concreto, habida cuenta que deberán resolverse en el posterior proceso civil todas aquellas medidas que no resulten imprescindibles y urgentes a efectos de acordarlas en sede de medidas provisionales, a salvo por supuesto de aquellas que se encuentren justificadas en el favor filii.
Debemos tener en cuenta que cuando se adopten medidas cautelares que limiten o restrinjan la relación paternofilial (prohibición o restricción del contacto o el alejamiento con los hijos menores), no sólo debe actuarse de modo especialmente prudente y ponderado, sino que no puede obviarse que existe una jurisdicción especializada que no sólo es la competente para juzgar esos asuntos sino que, a diferencia del juzgado de instrucción, debe contar con medios más adecuados de asesoramiento y materiales para adoptar determinadas decisiones, tales como los equipos psicosociales.
Por esa razón, el art. 544 ter apartado 7 de la LECRim establece una vigencia temporal de las medidas de treinta días; si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda.
En este término, las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez que resulte competente.
Si en el plazo de treinta días no se ha presentado la demanda, las medidas quedarán sin efecto.
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