Estos plazos están regulados en el art. 324 LECrim, que establece un plazo general de 6 meses que no puede ser prorrogado y un plazo especial de 18 meses para los casos en que la instrucción sea declarada compleja, plazo especial que puede ser prorrogado por un nuevo plazo de hasta 18 meses.
Así, el art. 324.1 in fine señala que, no obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida alguna de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
Cuestiones Generales
Tanto en las causas sujetas al plazo general como en aquellas en que la instrucción ha sido declarada compleja, es posible la fijación de un nuevo plazo máximo infranqueable y no predeterminado por la Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 324 LECrim.
El ámbito de aplicación de las prescripciones del art. 324 LECrim debe ser circunscrito al de las diligencias previas y al del sumario ordinario. Se omite toda referencia a los restantes procedimientos: procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, nuevo proceso de aceptación por decreto, procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves y procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
En el caso de las diligencias urgentes, la instrucción tendrá como límite la duración del propio servicio de guardia, de manera que, si la misma no pudiera concluirse y hubiera que practicar diligencias, resulta obligado transformar el procedimiento en unas diligencias previas, a las que sí les sería de aplicación el art. 324.
En el caso del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, su peculiaridad y el hecho de que el Ministerio Fiscal asuma un papel instructor más definido, justifican que quede al margen del artículo 324 Lecrim, al tratarse de un procedimiento en el que la duración de la fase de investigación ya se encuentra limitada por su propia regulación.
Por último, y pese a la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición final primera de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha de partirse de la inaplicabilidad del art. 324 LECrim a la fase de instrucción en el proceso penal de menores.
Interrupción de plazos
El apartado tercero del art. 324 LECrim prevé la interrupción del cómputo de los plazos durante el tiempo en que las actuaciones estén declaradas secretas reanudándose el cómputo por el plazo que reste cuando se alce el secreto.
Este apartado tercero prevé igualmente la interrupción del cómputo de los plazos en el caso en que se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa, reanudándose por el plazo que reste cuando la causa sea reabierta.
Debe entenderse que en el caso de que se acuerde el sobreseimiento provisional la suspensión del plazo se producirá desde el momento en que se dicte y sin esperar a su firmeza.
El planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas (arts. 4 y 5 LECrim) en tanto determina la suspensión del procedimiento hasta la resolución, generará también el efecto de la suspensión del cómputo de los plazos de instrucción.
Dies a quo
Según el art. 324.1 las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
– Inhibiciones por cuestiones de competencia, la fecha a tener en cuenta será la del primer auto de incoación que se dicte.
– Acumulaciones; como establece el art. 17 LECrim, cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, pero si concurre alguno de los supuestos de conexidad, la investigación se efectuará en un solo procedimiento. En este caso, si existen varios autos de incoación de diligencias, el que marcará el inicio del cómputo de los plazos será precisamente el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas.
– También plantea problemas la fijación del dies a quo en aquellos casos en los que inicialmente se incoan unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario o a la inversa. En este caso el plazo se computará desde el primer auto de incoación, sea de diligencias previas o de sumario, sin que la transformación genere un nuevo plazo.
Declaración de complejidad
Puede acordarse desde el inicio de la causa si se tiene conciencia de su complejidad.
Las causas declaradas de instrucción compleja y por ello sometidas al plazo de 18 meses pueden ser prorrogadas por otro plazo de hasta 18 meses, también a instancia del Fiscal y previa audiencia de las partes. Para que tal prórroga pueda acordarse, la Ley exige que la petición se realice, al menos, tres días antes de la expiración del plazo.
No es, sin embargo, necesario que la prórroga se acuerde dentro de dicho plazo, por lo que surtirá plenos efectos la prórroga tres días antes de la expiración, aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el plazo. En estos supuestos, las diligencias practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga.
La declaración de complejidad conlleva que el plazo de instrucción será de 18 meses computados desde la incoación de la causa. En ningún caso podrá interpretarse como una adición de 18 meses al período de instrucción ya consumido.
El auto que acuerde la prórroga es susceptible de recurso. Si el procedimiento es el de sumario ordinario, cabrá reforma y queja (arts. 217 y 218 LECrim). Si el auto se dicta en el seno del procedimiento abreviado, cabrá reforma y apelación (art. 766.1 LECrim). Estos mismos recursos serán aplicables tanto al auto que declare la complejidad como al que la deniegue.
El auto que acuerde la denegación de la prórroga no será susceptible de recurso.
Qué sucede si transcurre el plazo máximo de instrucción
El art. 324 LECrim no se pronuncia expresamente sobre las consecuencias de la realización de diligencias de instrucción fuera de los plazos establecidos.
El apartado séptimo dispone que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
En todo caso, hay que tener en cuenta que los límites temporales del art. 324 se aplican exclusivamente a las diligencias de instrucción, no afectando, por tanto, a las diligencias complementarias, a las pruebas que puedan solicitarse en el escrito de acusación ni a las que puedan plantearse como cuestión previa al inicio del juicio ni, por supuesto, a la posibilidad de solicitar la sumaria instrucción suplementaria, según lo dispuesto en el art. 746.6º LECrim.
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